mayo 21, 2020

Liberalización de los precios de combustibles

Energía y recursos naturales

Publicaciones internas

Con fecha 19 de mayo de 2020 el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo 1054 que reforma el Reglamento para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo 338, por el que se liberalizan los precios de los combustibles, calculados mensualmente y considerando los marcadores crudo oriente y WTI. La reforma aplica a gasolina súper, gasolina extra y extra con etanol; diésel 2 y diésel premium para el segmento automotriz; gasolina extra y extra con etanol para el segmento de otras pesquerías; y diésel 2 y diésel premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías.[1]

La liberalización de los precios de los combustibles implica un cambio de modelo para los combustibles antes mencionados con respecto al que se encontraba vigente. A excepción de la gasolina súper, que tenía un sistema de fijación mensual de precios determinado por Petroecuador, la gasolina extra y extra con etanol, diésel 2 y diésel premium tenían precios fijos de venta en los terminales y depósitos y un margen fijado para comercialización, sobre la base del artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos que faculta al Presidente de la República a regular los precios de venta al consumidor de los derivados de hidrocarburos.  En esta oportunidad, en uso de dicha facultad, el Presidente reforma este modelo de precios fijos a uno nuevo que variará mensualmente, tomando en consideración una serie de parámetros, como veremos a continuación.

¿Cómo se liberalizan los precios de los combustibles en esta reforma?

  • En lugar de precios fijos, los precios se modificarán mensualmente mediante un sistema de “bandas”, dentro de un límite de variación mensual de +/-5% (USD/galón) en terminal y/o depósitos a nivel de la abastecedora.
  • Los precios iniciales para la abastecedora serán:
    • Gasolina extra y extra con etanol: USD 1,409821; y
    • Diésel 2 y diésel premium: USD 0,770535.
  • Como quedó anotado, estos valores iniciales podrán variar mensualmente en un máximo de +/-5% dependiendo de si el precio de venta del combustible en terminal del período anterior al del análisis es mayor o menor al valor para cubrir los costos de producción del período de análisis. Si la variación es superior al 5%, el Estado tendría que subsidiar dicha diferencia.
  • El margen para la abastecedora será positivo cuando los costos de producción de un período de análisis sean menores que el precio de venta en terminal del mismo período.
  • Los márgenes de comercialización se mantienen fijos en los siguientes valores: gasolina extra y extra con etanol (incluido IVA): USD 0,171; y diésel 2 y diésel premium (incluido IVA): USD 0,137.
  • El Precio Valor al Público (PVP)[2] a nivel del surtidor para el período inicial se fija inicialmente en: gasolina extra y extra con etanol (con IVA) segmento automotriz: USD 1,75; y diésel 2 y diésel premium (con IVA): USD 1,00. La metodología de cálculo para el precio de la gasolina súper se mantiene invariable.
  • El precio a nivel de la abastecedora de la gasolina súper no podrá ser igual o inferior que el de la gasolina extra y extra con etanol.
  • Este sistema se implementará desde el 1 de julio de 2020.

¿Qué consecuencias trae esta reforma?

  • Oportunidades para las empresas dedicadas a la importación de derivados y construcción de sistemas de almacenamiento para derivados de hidrocarburos. La Ley de Hidrocarburos permite actualmente la importación de derivados y la construcción de sistemas de almacenamiento, pero estas han sido poco atractivas a la inversión, al existir un sistema de precios regulados. Al liberalizar los precios (bajo el régimen de “bandas” antes anotado), se espera que haya inversión privada que compita en la construcción de sistemas de almacenamiento e importación de derivados, en igualdad de condiciones con PETROECUADOR.
  • Arrendamiento de infraestructura de Petroecuador. Otro de los problemas que enfrentaba el importador privado de derivados era la falta de capacidad de almacenamiento para sus productos. A partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, las autoridades han informado que Petroecuador arrendará y pondrá a disposición de terceros su infraestructura de almacenamiento mediante tarifas competitivas que fijará la autoridad.

¿Qué está todavía por definirse?

  • Sistemas de compensación. La disposición general cuarta del Decreto Ejecutivo establece que los Ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Recursos Naturales No Renovables diseñarán instrumentos de políticas públicas para compensación por consecuencia de la liberalización de los precios. Podría entenderse que este sistema de compensaciones se dará para segmentos específicos que pudieran verse afectados en caso de incrementos de precios, especialmente aquellos sectores más vulnerables de la economía.
  • Funcionamiento del sistema de bandas. Si bien este sistema está considerando condiciones de mercado actuales con precios bajos de hidrocarburos y sin expectativas de incrementos súbitos, queda por ver la aplicabilidad de un límite de +/-5% cuando existan condiciones que disparen los precios del petróleo en cortos plazos, hacia arriba o hacia abajo. El Estado deberá actuar conforme se vayan desarrollando los eventos.
  • Importación y almacenamiento de derivados. De existir interés de privados en importar combustibles o construir infraestructura para su almacenamiento y distribución, la reglamentación existente deberá actualizarse de manera que sea práctica y efectiva y se adapte a la nueva realidad.
  • Normativa secundaria: Las autoridades del sector han informado que este Decreto está sujeto a perfeccionamiento y a la expedición de normativa secundaria que sea necesaria para su eficaz implementación.

 

[1] El Decreto Ejecutivo aclara que los siguientes productos no son considerados en esta reforma: gas licuado de petróleo para uso doméstico, uso vehicular en el servicio de transporte público por parte de los taxistas legalmente organizados y el destinado al secado de productos agrícolas (maíz, arroz y soja).

[2] PVP= Precio de Terminal más IVA más el margen de comercialización más IVA.

Consejo Editorial

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