diciembre 01, 2021

Corte Constitucional resuelve sobre la constitucionalidad de varios artículos de la LORCPM

Competencia

Publicaciones internas

La Corte Constitucional del Ecuador resuelve, entre otros, preservar la constitucionalidad de la obligación de las entidades financieras y sus accionistas de desinvertir sus participaciones y acciones de compañías o sociedades mercantiles de seguros y reaseguros; la constitucionalidad del alcance a familiares de la prohibición de participación en empresas o sociedades ajenas a la actividad financiera; y, condicionar la constitucionalidad sobre el establecimiento motivado de restricciones a la competencia por la Junta de Regulación.

Mediante sentencia 53-11-IN/21 y acumulados[1], de 10 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador resolvió tres acciones públicas de inconstitucionalidad —por forma y fondo— de varios artículos y disposiciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM). La Corte decidió: (i) desestimar las acciones y, con ello, preservar la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 35, la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Reformatoria Vigésimo Segunda de la LORCPM; y, (ii) establecer la constitucionalidad condicionada del artículo 28 de la LORCPM.

En cuanto a la forma, se preservan como constitucionales por alineadas con el principio de unidad de materia las Disposiciones Reformatorias Vigésimo Segunda y Vigésimo Tercera y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LORCPM. Se las habría impugnado argumentado que afectarían materias extrañas a aquella de la ley de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional concluyó que «las disposiciones de la LORCPM indicadas […] se muestran objetiva y razonablemente en el núcleo temático de la ley». Aunque referentes a otros cuerpos normativos, las reformas regulan el control y la conformación de las instituciones financieras, grupos financieros y de las empresas de comunicación y su participación en sectores específicos de la economía con el objetivo de evitar prácticas monopólicas, oligopólicas y otras que puedan afectar el funcionamiento de los mercados. Por tanto, las normas impugnadas no vulneran el principio de unidad de materia.

Así, se salvaguardaron como formalmente constitucionales las normas relativas a reformas en el control sobre instituciones y grupos del sistema financiero; quienes pueden ser sus accionistas y su prohibición de tener participación en otras actividades ajenas a las financieras; regulación sobre la prohibición de participación de empresas de comunicación en empresas, compañías o sociedad mercantiles ajenas a dicha actividad; a quienes se consideran titulares indirectos; ordenación sobre el plazo para que las personas enajenen sus acciones por incurrir en la prohibición; la enajenación prohibida a favor de personas jurídicas o familiares vinculadas; enajenación de participaciones en actividades ajenas a la actividad de comunicaciones y su plazo; las sanciones; entre otras.

En cuanto al fondo, se confirmó la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 35, la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Reformatoria Vigésimo Segunda de la LORCPM. De este modo, se preservan las normas referentes a la facultad de la Función Ejecutiva para la definición de políticas de precios; la orden a una serie de entes de aplicar los lineamientos de la LORCPM en su normativa de contratación y prestación de servicios públicos; la conformación de la Junta de Regulación y sus atribuciones; y, la obligación de las entidades financieras y sus accionistas de desinvertir en actividades mercantiles de seguros y reaseguros. Además, esta prohibición alcanza —constitucionalmente— a familiares de accionistas, pues la Constitución también impide la participación indirecta.

Por último, respecto al artículo 28 de la LORCPM, se desprende que permite restricciones a la competencia mediante resolución motivada de la Junta de Regulación, por razones de interés público, en cualquier sector de la economía nacional, para 4 casos específicos: (i) monopolio estatal en favor del interés público; (ii) sectores estratégicos; (iii) prestación de servicios públicos; (iv) desarrollo tecnológico e industrial de la economía nacional; e, (v) implementación de iniciativas de acción afirmativa a favor de la economía popular y solidaria.

A través de un análisis contextualizado por resto de disposiciones constitucionales, la Corte concluye que las normas de la carta suprema desarrollan una serie de disposiciones encaminadas a favorecer la participación del Estado en la economía y la prevalencia del interés público sobre el privado, estando los casos previstos por la LORCPM en sintonía con estas finalidades. Sin embargo, la Corte también reconoce que, en la práctica, el Estado puede comportarse precisamente como un agente económico que puede incurrir en las circunstancias que la propia Constitución trata de evitar (i.e., monopolios y oligopolios). Por ello, la potestad prevista por la LORCPM de establecer restricciones a la competencia, aun en los casos específicos, será constitucional siempre y cuando se traten de «medidas excepcionales y proporcionales que respondan al interés público y que busquen el ejercicio concreto y real de los derechos reconocidos en la Constitución».

Para el alcance material de este estándar constitucional, la Corte estableció la siguiente interpretación de constitucionalidad condicionada para el artículo 28 de la LORCPM:

« El establecimiento de restricciones a la competencia establecidas en cada uno de los casos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado deben tratarse de medidas excepcionales y proporcionales que respondan al interés público y que busquen el ejercicio concreto y real de los derechos reconocidos en la Constitución. En tal sentido, la resolución y motivada de la Junta de Regulación debe justificarse en razones públicas y debe contar con estudios técnicos realizados por entidades estatales dentro del ámbito de su competencia y en observancia de los principios de transparencia y participación ciudadana. Para el efecto, los beneficios específicos, concretos y significativos para la satisfacción del interés general deben observar las normas y objetivos desarrollados en el Título VI de la Constitución referente al Régimen de Desarrollo por lo que, en el caso de encontrarse situaciones contrarias al comercio justo y la libre competencia en igualdad de condiciones que atenten a tales fines, la Junta de Regulación deberá dejar sin efecto dicha restricción.»

Consejo Editorial

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