septiembre 15, 2019

La Corte Constitucional ha decidido sobre el Estado como titular de derechos

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La Corte Constitucional ha decidido sobre el Estado como titular de derechos

El 4 de septiembre de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador emitió la Sentencia 283-13-JP/19 y, al hacerlo, resolvió las siguientes interrogantes: ¿Es el Estado es sujeto de derechos? ¿Proceden las acciones de protección presentadas por el Estado? ¿Cuál es el estándar de protección al derecho a la libertad de expresión en Ecuador?


a) ¿Es el Estado titular de derechos?

La Corte Constitucional, en el párrafo 31 de la Sentencia 283-13-JP/19, señaló:

 

Toda vez que el fundamento de la noción de derechos es la dignidad de las personas, es claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recae en los individuos o colectivos, mas no en el Estado y sus distintos órganos, que son los llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos. Ahora bien, esto no obsta que, a finde garantizar un ejercicio de defensa en igualdad de condiciones en los procedimientos de carácter administrativo y judicial, se reconozca la aplicación de las garantías del debido proceso para todas las personas naturales y jurídicas, incluso las de derecho público[1]

 

Es decir, la Corte Constitucional indicó que el Estado no es sujeto de derechos ya que estos son derivados de la dignidad de las personas. Sin embargo, los jueces constitucionales encontraron que aun cuando el Estado no es sujeto de derechos, aquello no contraria la posibilidad de que, a las personas jurídicas, incluidas las de derecho público, se les reconozca las garantías del debido proceso (Por ejemplo: el ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente) en procesos administrativos o judiciales.

 

De esta manera, la Corte Constitucional desvirtuó la idea que el Estado puede ver vulnerados derechos como la honra tal y como fue reconocido anteriormente en la acción de protección del 31 de octubre de 2012[2].



b)  ¿Proceden las acciones de protección presentadas por el Estado?


Al respecto, la Corte Constitucional supo señalar que “[…] la presentación de acciones de protección por parte de representantes de las distintas funciones del Estado, sus órganos o personas jurídicas públicas no es per se incompatible con la acción de protección”[3]. En este sentido, de la Sentencia se desprende que son procedentes las acciones de protección cuando las instituciones públicas las presenten con el objetivo de tutelar derechos de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, e incluso de la naturaleza[4]; sin embargo, también indica que fuera de esas excepciones, el Estado y sus órganos no son titulares de derechos y que, por el contrario, están llamados a proteger y garantizar derechos[5].


Asimismo, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

[…] el Estado ecuatoriano o la extensión de éste, a través de sus distintos órganos, no puede ejercer una garantía jurisdiccional como la acción de protección con el propósito de que se declare la vulneración de derechos de los cuales carece de titularidad, por ser derechos inherentes a la dignidad de las personas, como ocurrió en el caso bajo revisión[6].

 
Así, la Corte Constitucional encontró que “[…] no puede admitirse que el Estado, a través de sus órganos, presente una acción de protección alegando una vulneración de sus derechos por parte de un particular” ya que ese actuar se configura como un abuso por el cual el Estado pretende que se le reconozca subordinación o indefensión respecto a un particular[7].


En conclusión, las acciones de protección presentadas por el Estado proceden excepcionalmente cuando buscan proteger los derechos de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, e incluso de la naturaleza, y cuando la supuesta violación no sea producida por un particular.


c) ¿Cuál es el estándar de protección al derecho a la libertad de expresión en Ecuador?
 
La Corte Constitucional acogió el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogido por en Opinión Consultiva No. 05/85, por el que la libertad de expresión es considerada como la piedra angular de las sociedades democráticas[8]. Además, los jueces constitucionales recalcaron que la titularidad del derecho a la libertad de expresión “[…] no está restringida a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa”[9].


Por otro lado, la Corte Constitucional señalo que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que para que una restricción al mismo se pueda considerar legitima, los jueces deben constatar que dicha restricción cumpla tres requisitos, a saber: (i) estar expresamente prevista en la ley; (ii) perseguir un fin legítimo; y, (iii) ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales para lograr dicho fin[10]. Además, las restricciones deben ser de carácter excepcional e incluso se encuentran protegidas cuando ofendan o resulten ingratas para un sector de la población o el Estado[11], quedando excluidos únicamente los discursos de odio[12].


Finalmente, la Corte Constitucional supo señalar que debe tenerse en cuenta que las simples opiniones no pueden ser sujetas a juicios de veracidad o falsedad[13] y que el requisito de veracidad puede verse satisfecho cuando los medios de comunicación se hayan limitado a reproducir lo que ha sido manifestado por terceros sin emitir apreciaciones (Reporte Fiel) y que “[e]n este caso, no se podría trasladar la responsabilidad originada en los contenidos al medio que los reproduce citando su fuente.”[14]. Todo esto con la única excepción de que se haya logrado probar que existió intención de causar daño, conociendo la falsedad de la información difundida o con desprecio evidente por la veracidad de los hechos[15].


[1] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 31
[2] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 36
[3] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 40
[4] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 43
[5] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 43
[6] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 51
[7] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 49
[8] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 55
[9] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 58
[10] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 61
[11] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 62
[12] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 63 y Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 13.5. Libertad de Pensamiento y de Expresión […] 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[13] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 80
[14] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 81
[15] Ver: Corte Constitucional, Sentencia 282-13-JP/19 ¶ 93

Consejo Editorial

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