El universo de la Propiedad Intelectual es vasto y uno de sus aspectos más grandes e imprescindibles de estudio son los signos distintivos. Un signo distintivo o marca es aquel que puede representarse de forma gráfica y que posee distintividad suficiente, es decir, capacidad de distinguir o diferenciar productos o servicios en el mercado.
En cuanto a la distintividad marcaria, es necesario identificar que esta puede ser inherente o adquirida[1]; la primera es aquella que nace de la naturaleza intrínsecamente distintiva del signo, lo cual le permite identificar un origen empresarial específico de un producto o servicio; por otro lado, la segunda es aquella que no es distintiva en su origen, pero que adquiere distintividad con su uso[2].
En este artículo vamos a hablar de las distintas clases de marcas que pueden registrarse y sus requisitos específicos: las marcas de color. Para registrar un color como marca, debe ser un color delimitado por una forma específica, una combinación de colores no delimitada por una forma, una combinación de colores delimitada por una forma, o un color aislado no delimitado por una forma, pero que ha adquirido distintividad.
La legislación vigente ha establecido pautas que debe tomar en consideración la autoridad marcaria para determinar la registrabilidad de este tipo de signos. En primer lugar, es primordial observar el contexto real del mercado y en segundo lugar se alude a la aplicación del principio de primacía de la realidad, que predica que los colores no se deben presentar de forma aislada en el comercio, sino que deben obligatoriamente ir acompañados de elementos diferenciadores que de forma integral permitan identificar y escoger un determinado producto o servicio[3]. En la misma línea, hacemos referencia a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de la Justicia Andina, la cual ha sentado como un factor primordial a considerar la aplicación de la doctrina de la funcionalidad.
Para determinar si un color es funcional, se debe distinguir si este responde a la naturaleza del producto o si este otorga una ventaja funcional o técnica al producto o servicio que protege[4]. Asimismo, se toma en cuenta si el color posee una función económica que no sea resultado natural del proceso de fabricación o si es necesario garantizar la competitividad del uso del color en el mercado. En efecto, para determinar si un color es funcional desde el punto de vista jurídico, este debe ser sustancial para alcanzar la finalidad del producto o su uso, o afectar a la calidad y/o costo[5].
La conflictividad que se origina en este tipo de marcas es que con el derecho de uso exclusivo por parte de su titular se pretenda monopolizar o imponer una barrera en el mercado, situación que puede afectar directamente a sus competidores pares o a los consumidores. Debido a la existencia de infracciones marcarias y a la complejidad que conllevan dichos casos, el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso No. 619-IP-2019 ha establecido los siguientes criterios a seguir:
- El análisis realizado por la Autoridad debe enfocarse en el signo en su conjunto. Es pertinente que se identifique la tonalidad o matiz del color, así como la forma que lo contiene. Este último componente es esencial, ya que delimita al color a una posición determinada.
- De conformidad con el principio de especialidad marcaria, es indispensable verificar si los productos o servicios del titular de la marca previamente registrada son idénticos o similares o mantienen una conexión competitiva con aquellos del presunto infractor.
- En el caso de marcas notorias, este principio se rompe debido a la protección especial que la naturaleza adquirida de estas marcas ostenta.
- Es necesario comparar la marca de color delimitado por una forma con el empaque, envase, envoltura, embalaje, entre otros, que es utilizado por el infractor a efectos de verificar si existe riesgo de confusión o asociación.
- El análisis de comparación debe ser sucesivo, es decir, un estudio integral y en conjunto de los signos en conflicto. En este aspecto es fundamental partir del punto de vista del consumidor medio, desde el cual se intentará determinar si los empaques son idénticos o similares a la marca de color delimitado por una forma.
En conclusión, las marcas de color delimitado por una forma cumplen las disposiciones legales existentes que fomentan la inventiva de sus creadores, respetando los límites del derecho público general. Asimismo, se ha podido constatar una mayor presencia de este tipo de marcas en el mercado, siendo elementos distintivos y específicos de productos de alta gama o de consumo masivo. En consecuencia, el tratamiento de este tipo de marcas no tradicionales deberá ser atendido en mayor medida por la oficina de marcas y con los criterios previamente referidos, precaviendo que se genere un conflicto de competencia o dominio de color en una sección del mercado, factores que pueden consolidar obstáculos al derecho de libre competencia.
[1] Correa, Carlos (1996). “Acuerdo TRIPs”. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1996. p. 88. El Autor sostiene que: Según el derecho de marcas, por lo general se ha aceptado que la falta del carácter distintivo intrínseco no significa necesariamente que se excluya la protección si ha adquirido dicho carácter a través del uso.
[3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Cuaderno Judicial 002-2021. Criterios Jurisprudenciales Recientes y Relevantes – Propiedad Intelectual. 26 de abril de 2021.
[4] “Pronunciamiento Octavo” de la interpretación prejudicial recaída en el Proceso 232-IP-2015, p. 34.
[5] Indacochea, Juan Manuel. (2020). “El tratamiento de las marcas de colores en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Revista Tribuna Internacional: Universidad de Chile. p. 10.
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