El 26 de junio de 2019 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos. En lo principal, la reforma establece:
Competencia:
- En materia contractual, cuando existan cláusulas de identificación de domicilio, se notificará a la otra parte si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, será competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato.
- Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicará en el lugar donde tenga su sede principal.
Acumulación de procesos:
- La acumulación de procesos será resuelta inmediatamente luego de presentada por alguna de las partes. Si se realiza antes de la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, se notificará a la contraparte para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación. Si se realiza una vez convocada la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, la o el juzgador resolverá la petición en esta.
Recusación:
- Se elimina la caución a consignar por quien presenta la recusación.
- Al final de audiencia el juez resolverá la recusación. Si se resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrá además la multa de un salario básico unificado del trabajador en general en contra del defensor.
Citación por boletas:
- Si no se encuentra personalmente el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia o dependiente.
- La citación tiene por efecto interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.
Audiencias:
- Si comparece la parte actora sin su defensor, la o el juzgador suspenderá la audiencia y la volverá a convocar, por una sola vez, a petición de parte.
Demanda y contestación:
- Si la demanda no cumple con los requisitos formales, el juzgador dispondrá que se complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos. Esta providencia será apelable.
- La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, deberá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
- La falta de contestación se tendrá como negativa de los fundamentos de la demanda.
- La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada. La demanda deberá ser devuelta aún sin estar calificada, por lo que la petición de retiro será despachada en primer lugar. La misma demanda podrá ser retirada hasta un máximo de dos ocasiones.
Abandono:
- Se declarará el abandono cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia.
- No se podrá declarar el abandono cuando se encuentre pendiente el despacho de escritos por parte del juzgador.
- No cabe el abandono, entre otros, en los siguientes casos:
- En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los trabajadores.
- En los procesos de carácter voluntario.
- El abandono no podrá ser declarado, ni de oficio ni a solicitud de parte, luego que se haya realizado algún acto o presentado alguna petición, por cualquiera de los sujetos procesales. La o el juzgador está proscrito de declarar el abandono con efecto retroactivo.
- Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá interponerse nueva demanda.
- Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
Apelación:
- El recurso de apelación podrá interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.
- El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentará por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.
- Se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En este término la contraparte podrá adherirse fundamentadamente al recurso de apelación.
Casación:
- Se interpondrá de manera escrita dentro del término de treinta días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración.
- Se revisará exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267. Si cumple las formalidades, se admitirá el recurso. Si no los cumple, se dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días.
- En el auto de admisión se correrá traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediéndole el término de treinta días para que sea contestado de manera fundada.
- Los recursos de casación que se encuentran interpuestos sin que se haya resulto su admisión o inadmisión, se aplicará lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación
Coactiva:
- Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación del diez por ciento de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas.
Procedimiento Sumario:
- En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, se aplicará los términos reducidos.
- Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y los dirigentes sindicales que será de 10 días.
- La segunda fase de la audiencia única se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final.
Consejo Editorial